¿Admiten una división determinada los preceptos judiciales?
Objeciones por las que parece que los preceptos
judiciales no admiten una división determinada.
1. Estos preceptos son los que ordenan las relaciones
de los hombres entre sí; pero todas las cosas que es
preciso regular entre los hombres, que son infinitas, no
admiten una distinción cierta; luego los preceptos
judiciales no pueden tener una distinción determinada.
2. Son los preceptos judiciales determinaciones de los
preceptos morales; pero éstos no parecen admitir ninguna
distinción, fuera de los preceptos del decálogo; luego los
preceptos judiciales no tienen una distinción cierta.
3. Los preceptos ceremoniales, que admiten una
distinción cierta, la tienen indicada en la ley, que a
unos llama sacrificios, a otros
observancias. Pero de los preceptos judiciales no
se indica en la ley distinción ninguna; luego parece que
no la tengan.
Contra esto: Está que donde hay orden, es preciso que
haya distinción. Pero precisamente la razón del orden
pertenece a los preceptos judiciales, que establecían
orden en el pueblo; luego necesariamente deben tener una
distinción cierta.
Solución: La ley es un cierto arte que regula y ordena
la vida humana, y, como en todo arte ha de haber una
distinción determinada de las reglas de arte, así es
preciso que en toda ley exista una distinción cierta de
los preceptos; de otro modo, la confusión quitaría la
utilidad de la ley. Por tanto se ha de decir que los
preceptos judiciales de la antigua ley, que regulan las
relaciones de los hombres entre sí, se distinguen según la
misma distinción del orden humano.
En todo pueblo puede hallarse un orden cuádruple: uno, de
los príncipes del pueblo con sus súbditos; otro, de los
súbditos entre sí; el tercero, del pueblo con los extraños,
y el cuarto es el orden de los domésticos, como del padre
con el hijo, de la mujer con el marido, del señor con el
siervo. Según estos cuatro órdenes, se pueden distinguir
los preceptos judiciales de la ley antigua. Se dan, pues,
preceptos sobre la institución de los príncipes, su oficio
y la reverencia que se les debe. Y ésta es una parte de
los preceptos judiciales. Hay otros preceptos que regulan
las relaciones de los conciudadanos entre sí; por ejemplo,
en los contratos de compraventa, en los juicios y
sanciones. Esta es la segunda parte de los preceptos
judiciales. Hay otros preceptos sobre las relaciones con
los extraños, por ejemplo, de la guerra contra los
enemigos, de la recepción de los peregrinos y extranjeros.
Y ésta es la tercera parte de los preceptos judiciales.
Hay, finalmente, en la ley preceptos que regulan la vida
doméstica, y trata de los siervos, de los esposos, de los
hijos. Y ésta es la cuarta parte de los preceptos
judiciales.
Respuesta a las objeciones:
1. Las cosas que abarca el orden de los hombres
entre sí son infinitas, pero pueden reducirse a algunas
ciertas, según la diferencia de los órdenes que existen en
la vida humana, como queda dicho.
2. Los preceptos del decálogo son los primeros en el
género de los preceptos morales, según dijimos; y por esto
con razón se distinguen, según ellos, los otros preceptos
morales. Pero los preceptos judiciales y ceremoniales
tienen otra razón de obligar, que proviene, no de la razón
natural, sino de su institución, y así es otra la razón de
su distinción.
3. En las
mismas cosas ordenadas en la ley por los preceptos
judiciales, la misma ley indica la distinción de los
preceptos. |