¿Están bien dados los preceptos judiciales que miran a la
convivencia del pueblo?
Objeciones por las que parece que no están bien dados
los preceptos judiciales en lo referente a la convivencia
del pueblo.
1. No pueden los hombres vivir en paz entre sí si uno
se apodera de los bienes de otro; pero esto es lo que
parece autorizar la ley, al decir, en Dt 23: Si entras
en la viña de tu prójimo, come uvas cuanto quieras.
Luego la ley antigua no contribuyó convenientemente a la
paz del pueblo.
2. Dice el Filósofo en II Polit. que muchas
ciudades y reinos se arruinaron por autorizar que las
propiedades pasasen a las mujeres; pero precisamente esto
fue introducido por la ley antigua, pues en Núm 27 se
dice: Si un hombre muriere sin hijos, pasará a las
hijas su patrimonio. Luego la ley no proveyó bien a la
salud del pueblo.
3. Se conserva, sobre todo, la sociedad humana por el
comercio, mediante el cual, comprando y vendiendo sus
cosas, se procuran los hombres lo que necesitan, como se
dice en I Polit.; pero la ley antigua suprimió la
facultad de vender, pues ordenó que las propiedades
vendidas volviesen al vendedor el año quincuagésimo de
jubileo, como parece por Lev 25. Luego la ley no proveyó
bien a las necesidades del pueblo en esta materia.
4. Para proveer a las necesidades humanas es en gran
manera conveniente la prontitud en el préstamo; pero éste
se suprime desde el momento en que los prestamistas
pierden la esperanza de recuperar lo prestado. Por esto se
dice en el Eclo 29: Muchos por esto se niegan a
prestar, porque temen ser robados. Pues esto es lo que
la ley prescribe cuando dice en Dt 15: Todo aquel que
haya prestado a su amigo, prójimo o hermano, no podrá
exigir su devolución porque es el año de la remisión del
Señor. Y en Ex 22: Si uno pide a otro prestada una
bestia y ésta se muere, no está obligado a restituirla.
También se pierde la seguridad que uno puede tener por la
prenda, pues se dice en el Dt 24: Si prestas algo a tu
prójimo, no entrarás en su casa para tomar prenda. Y
más adelante: No te acostarás con la prenda; se la
devolverás al ponerse el sol. Luego la ley no proveyó
bien al préstamo.
5. De la defraudación del depósito nace un gran
peligro, y por eso hay que tomar las mayores cautelas. No
sin razón se dice en el II Mac 3 que los sacerdotes
clamaban al cielo, invocando al que había dado ley sobre
los depósitos, de que fueran guardados intactos para
quienes los habían depositado; pero en los preceptos
de la ley antigua era muy pequeña esta cautela, pues se
dice en Ex 22 que en la pérdida del depósito se esté al
juramento de aquel que lo tenía. Luego no era buena la
disposición de la ley en esta materia.
6. Como un jornalero alquila un trabajo, así algunos
alquilan su casa u otras cosas semejantes. Pero no es
necesario entregar al instante el precio del arriendo de
la casa; luego muy duro fue también lo que se manda en Lev
19: No retengas hasta el día siguiente el salario del
jornalero.
7. Siendo tan frecuente la necesidad de apelar a los
juicios, debía ser fácil el acceso al juez, y por eso no
está bien lo que establece la ley en Dt 17, que vayan a un
lugar único en demanda de juicio en sus pleitos.
8. Es posible que no sólo dos, sino hasta tres o más
se pongan de acuerdo para mentir; luego no está bien lo
que establece en Dt 19: Por la declaración de dos o
tres testigos será firme toda sentencia.
9. La pena debe ajustarse al tamaño de la culpa; por
lo cual se dice en Dt 25: Conforme a la magnitud del
delito, así será el número de los azotes. Pero la ley
establece algunas veces, para iguales culpas, penas
diferentes, pues se dice en Ex 22: El ladrón restituirá
cinco bueyes por un buey, y cuatro ovejas por una oveja.
Y ciertos pecados no muy graves son castigados con pena
grave, como, según Núm 15., es apedreado uno por recoger
leña en sábado, y también el hijo rebelde por pequeñas
faltas; por ejemplo, porque se daba a banquetes y
comilonas, es mandado apedrear en Dt 21. Así pues, se
han establecido penas en la ley de modo inconveniente.
10. Según San Agustín en XXI De civ. Dei,
Tulio escribe que hay ocho tipos de penas en las leyes:
multa, cárcel, azotes, el talión, la infamia, el destierro,
la muerte y la esclavitud. Algunas de éstas figuran en
la ley. La multa, cuando el ladrón es condenado a devolver
el quíntuplo o cuádruplo de lo robado; la cárcel es
mencionada en Núm 15, donde se manda que uno sea retenido
en la prisión; de los azotes se habla en Dt 25: Si el
delincuente fuere condenado a azotes, le harán echarse en
tierra y le mandarná azotar. La infamia se aplicaba a
aquel que no quería recibir a la esposa de su hermano
difunto, la cual tomaba el calzado de él y le escupía en
el rostro. La pena de muerte se imponía también, como se
ve en Lev 20: El que maldijese al padre o a la madre,
será condenado a muerte. La pena del talión también la
estableció la ley, pues se lee en Ex 21: Ojo por ojo,
diente por diente. No está, pues, bien que la ley no
impusiera las otras penas de destierro y servidumbre.
11. La pena se impone sólo donde hay culpa. Pero los
brutos no pueden ser culpables; luego sin razón se impone
la pena señalada en Ex 21: El buey que matase a un
hombre o a una mujer, será apedreado. Y en Lev 20 se
dice: La mujer que se prostituyese con una bestia
cualquiera, será condenada a muerte con esa bestia.
Así que no parece que esté bien ordenado en la antigua ley
lo que toca a la relación de convivencia entre los hombres.
12. El Señor manda en Ex 21 que el homicidio sea
castigado con la pena capital. Pero la muerte de un animal
no se considera igual que la de un hombre. Luego no puede
compensarse la muerte de un hombre con la de un animal.
Por esto no es razonable lo que dispone el Dt 21: Si en
la tierra que el Señor, tu Dios, te dará en posesión,
fuere encontrado un hombre muerto en el campo sin que se
sepa quién lo mató, los ancianos de la ciudad más cercana
tomarán una becerra que no haya llevado sobre si el yugo
ni haya trabajado la tierra con la reja, y la llevarán a
un valle inculto y pedregoso, que nunca haya sido arado ni
sembrado y allí en el valle la degollarán.
Contra esto: Está lo que en el Sal 147 se considera
como especial beneficio: No hizo tal a ninguna nación
ni le manifestó sus juicios.
Solución: San Agustín, en II De civ. Dei, cita
una sentencia de Tulio que dice: Pueblo es la asamblea
de la muchedumbre, reunida en conformidad con el derecho y
con miras al bien común. Por consiguiente, al concepto
del pueblo pertenece la mutua comunicación de los hombres,
regida por los preceptos justos de la ley. Esta
comunicación de los hombres entre sí es doble: una que se
realiza por autoridad de los príncipes, y otra por la
propia voluntad de las personas privadas. Y como cada uno
puede disponer de lo que está sujeto a su autoridad, por
la autoridad de los príncipes, a quien están sujetos los
hombres, debe administrarse la justicia entre los hombres
e imponerse las penas a los malhechores. A la autoridad de
las personas privadas están sometidas las propiedades, y
así por propia voluntad pueden comunicarse mutuamente,
comprando, vendiendo, donando o de otros modos semejantes.
Sobre una y otra cosa suficientemente proveyó la ley: pues
sobre los jueces se dice en Dt 16: Establecerás jueces
y escribas en todas sus ciudades, para que juzguen al
pueblo justamente. También instituyó un justo
procedimiento de juzgar, según Dt 1, donde dice: Juzgad
lo que es justo, sea entre ciudadanos o entre extranjeros,
sin discriminación de personas. Suprimió las ocasiones
de juicios injustos, prohibiendo a los jueces la
aceptación de regalos como se ve en Ex 23 y Dt 16.
Estableció el número de testigos, señalando dos o tres,
como consta por Dt 17 y 19. Fijó también penas
determinadas para diversos delitos, como se dirá luego.
De las propiedades dice el Filósofo en II Polit.
que es mejor que estén separadas, pero que el uso sea en
parte común y en parte comunicable a voluntad de los
propietarios. Sobre esto, tres cosas fueron establecidas
por la ley: la primera, que las propiedades estén
divididas entre los individuos, según se dice en Núm 33:
Yo os di en posesión la tierra, que vosotros os dividiréis
a suerte. Y porque, a causa de la mala distribución de
las propiedades, muchas ciudades han caído en la ruina,
según dice el Filósofo en II Polit., para
reglamentar la propiedad fijó la ley tres remedios: el
primero, que se dividiesen por igual según el número de
los hombres, como se dice en Núm 33: A las familias
numerosas daréis una heredad mayor, y a las menos
numerosas, menor. Otro remedio era que las propiedades
no se enajenasen a perpetuidad y que después de cierto
tiempo volviesen a sus antiguos poseedores, para que no se
confundiesen las heredades. El tercer remedio, para evitar
esta confusión, era que a los difuntos sucediesen los
parientes más próximos: primero, el hijo; después, la hija;
en tercer lugar, los hermanos; en cuarto, los tíos
paternos; en quinto, los demás parientes. Para conservar
en lo sucesivo la división de las heredades, estableció la
ley que las mujeres que eran herederas, se casasen con
hombres de su propia tribu, según se lee en Núm 36.
Una segunda cosa estableció la ley para que, en parte, los
bienes fuesen comunes: primero, en lo que toca al cuidado
de esos bienes, se manda en Dt 22: Si vieres el buey o
la oveja de tu hermano extraviados, no pasarás de largo,
sino que los volverás a tu hermano. Y así de otras
cosas. También, en cuanto a los frutos, se concedía en
general a todos que quien entrase en la viña de un amigo
pudiera lícitamente comer a condición de no llevar las
uvas fuera. Pero en especial se concedía a los pobres que
se les dejasen las gavillas olvidadas, y lo mismo las
frutas y racimos que quedaban, como se recoge en Lev 19 y
Dt 24. Y eran también comunes los frutos nacidos al año
séptimo, como consta por Ex 23 y Lev 25.
En tercer lugar, estableció la ley un reparto hecho por
aquellos que eran dueños. Uno era gratuito, según se lee
en Dt 14: El año tercero separarás otra décima, y
vendrán los levitas, y los peregrinos, y los pupilos, y
las viudas, y comerán y se saciarán. Otro reparto se
hacía con miras de utilidad, por compraventa, alquiler,
préstamo y aun por depósito; sobre las cuales cosas se
encuentran en la ley diversas disposiciones. De todo lo
cual resulta que la ley antigua proveyó suficientemente a
la reglamentación de la vida de aquel pueblo.
Respuesta a las objeciones:
1. Dice el Apóstol en Rom 13 que quien ama a su
prójimo cumple la ley, porque todos los preceptos de
la ley, sobre todo los que miran al prójimo, a este fin
parecen ordenarse, a que los hombres se amen mutuamente.
De este mutuo amor procede que se comuniquen unos a otros
sus bienes, según lo que se dice en 1 Jn 3: Si uno
viere a su hermano padecer necesidad y le cerrare sus
entrañas, ¿cómo puede decir que mora en él la caridad de
Dios? Con esto la ley se proponía acostumbrar a los
hombres a comunicar fácilmente sus bienes, como lo manda
el Apóstol en 1 Tim 6 a los ricos, que sean liberales
en repartir. Pero no puede ser liberal el que no puede
tolerar que el prójimo tome algo de lo suyo sin gran
perjuicio. Por esto ordenaba la ley que le fuera lícito a
uno entrar en la viña de su prójimo y comer allí unos
racimos, pero no sacarlos fuera, por no dar ocasión de
grave daño, de donde viniera a turbarse la paz. Esta no se
perturba entre las personas bien educadas, sino que
confirma la amistad y hace que los hombres se acostumbren
a ser liberales.
2. La ley no establece que las mujeres hereden los
bienes de los padres sino en el caso de que falten hijos
varones. Entonces era necesario conceder a las mujeres el
derecho de heredar, para consuelo de los padres, a quienes
sería duro que pasasen sus bienes a los extraños. Sin
embargo, la ley estableció la debida cautela, ordenando
que las mujeres herederas se casasen dentro de su misma
tribu, a fin de evitar la confusión de los patrimonios de
las tribus, como se lee en Núm, final.
3. Dice el Filósofo en II Polit. que la buena
reglamentación de la propiedad contribuye mucho a la
conservación de las ciudades y de las naciones. Y él mismo
añade que entre algunas gentes se había establecido que
a ninguno fuera permitido vender sus propiedades sin
verdadera necesidad. Así se evitaba que la propiedad
pasase a manos de pocos y los habitantes se viesen
necesitados a emigrar de su ciudad o nación. La antigua
ley, para evitar este peligro, concedió, para atender a
las necesidades de los hombres, vender las posesiones por
cierto tiempo; y mandó que, pasado ese tiempo, las
posesiones volviesen al vendedor. El fin de esta ley era
evitar que se confundiesen las heredades, antes
permaneciesen siempre diferenciadas en poder de las tribus.
Y como las casas urbanas no se habían repartido, por esto
concedió que se vendiesen a perpetuidad, igual que los
bienes muebles. No estaba determinado el número de las
casas de cada ciudad, como lo estaba el de las posesiones,
que no podían aumentarse, como se podían aumentar las
casas de las ciudades. Pero las casas que no estaban en
una ciudad, sino en lugares no amurallados, no podían
venderse para siempre, porque estas casas sólo se
construyen para atender al cultivo y a la guarda de las
fincas. De suerte que la ley ordenó con acierto una y otra
cosa.
4. Según queda dicho atrás era el propósito de la ley
acostumbrar a los hombres, mediante sus preceptos, a
ayudarse mutuamente en sus necesidades, lo que es un medio
de fomentar la amistad. Para procurar esta facilidad en
socorrerse, no sólo estableció las cosas que deben
otorgarse gratuitamente y en absoluto, sino también las
que se prestan, porque esto es más frecuente y necesario
para muchos. De muchas maneras fomentó esta prontitud en
ayudarse: primeramente, mandando que se mostrasen fáciles
en prestar y no se retrajesen de ello por la proximidad
del año de la remisión como se lee en Dt 15. Segundo,
prohibiendo gravar con usuras, o tomando en prenda, cosas
del todo necesarias para la vida, y ordenando que, si las
tomaran, las restituyesen al instante. Así se dice en Dt
23: No prestarás con usura a tu hermano. Y en 24:
No tomarás en prenda una muela inferior y otra superior,
porque es tomar la vida en prenda. Y en Ex 22: Si
tomas en prenda el manto de tu prójimo, se lo devolverás
antes de la puesta del sol. Tercero, que no fuesen
importunos en exigir, y así en Ex 22 se dice: Si
prestas dinero a uno de mi pueblo, a un pobre que vive
contigo, no le darás prisa como cualquier acreedor. Y
sobre esto también se manda en Dt 24.: Si prestas algo
a tu prójimo, no entrarás en su casa para tomar prenda;
esperarás fuera de ella a que el deudor te saque lo que
sea, ya porque la casa de cada uno es su más seguro
abrigo y siempre le resulta molesta su invasión por un
extraño, ya porque no se le concede al acreedor tomar lo
que quiera, sino que el deudor le entregue lo que él menos
necesite. En cuarto lugar establecía la ley que, en el año
séptimo se condonasen todas las deudas. Es probable que
quienes podían cómodamente devolver el préstamo antes del
año séptimo, lo hiciesen y no defraudasen sin motivo al
prestamista. Pero, si no podían pagar, por la misma razón
se les había de perdonar la deuda. La razón era el amor,
que obligaba a dar de nuevo para socorrer la indigencia.
Sobre los animales prestados, establecía la ley que el
prestatario fuese obligado a devolverlos si por su
negligencia y en ausencia del dueño morían o se
debilitaban. Pero si el dueño estaba presente y los
animales estaban diligentemente vigilados, y, con todo,
morían o se accidentaban, no estaba a la restitución,
sobre todo si pagaba alquiler, pues en ese caso lo mismo
podían haber muerto o sufrir el accidente en poder del
amo; y si el animal se conservaba indemne, ya tenía alguna
ganancia del préstamo, que no era gratuito. Esto debía
observarse sobre todo cuando los animales eran alquilados,
porque entonces tenían ya cierto precio por el uso de los
animales, y no era justo que de la restitución de éstos
sacase alguna ventaja, como no fuera por negligencia del
que los cuidaba. Si los animales no eran alquilados,
podría existir alguna equidad en que se le restituyese
tanto cuanto el uso del animal muerto o accidentado
pudiera haber producido.
5. Hay esta diferencia entre el préstamo y el depósito:
que el préstamo se hace en provecho del que lo recibe,
mientras que el depósito es una utilidad del que lo hace;
por eso, en algunos casos se fuerza más a la restitución
del préstamo que del depósito. El depósito se podía perder
de dos maneras: por causa inevitable o natural, como la
muerte o enfermedad del animal depositado; o por causa
extrínseca; por ejemplo, si el animal era robado por los
enemigos o devorado por una fiera. En este último caso, el
depositario estaba obligado a entregar al dueño los
despojos del animal muerto. En los demás casos no estaba
obligado a nada, sino a alejar, mediante el juramento,
toda sospecha de fraude. Pero si el depósito se perdía por
causas evitables, por ejemplo por hurto, entonces, en pena
de la negligencia en la custodia, estaba obligado a
devolver el depósito. Pero, según queda dicho, quien
recibía un animal prestado era obligado a devolverlo,
aunque pereciese o enfermase en su ausencia. El
prestatario debía responder de menores negligencias que el
depositario, el cual sólo en caso de hurto debía responder.
6. Los jornaleros que alquilan su trabajo son pobres
que viven del trabajo cotidiano, y por eso provee la ley
que luego se les abone su salario, para que no se vean
privados del sustento. En cambio, los que alquilan otras
cosas suelen ser ricos, que no necesitan el precio del
alquiler para su sustento, y así no hay la misma razón en
uno y en otro caso.
7. Se instituyen los jueces entre los hombres para que
determinen las causas dudosas referentes a la justicia. De
dos maneras puede algo ser dudoso: primero, entre los
sencillos, y para quitar esta duda se ordena en Dt 16 que
se constituyan jueces y escribas en cada tribu, para que
juzguen al pueblo justamente. Pero también ocurren
causas dudosas aun entre los entendidos, y para resolver
tales dudas dispone la ley que todos recurran al lugar
principal elegido por Dios, en el que se halla el sumo
sacerdote, para decidir las dudas sobre las ceremonias del
culto divino, y el juez supremo para que determine lo
tocante a los juicios de los hombres, tal como se practica
todavía hoy en la consulta o apelación de los jueces
inferiores a los superiores. Por esto se dice en Dt 17:
Si una causa te resultase difícil de resolver y fuera
objeto de litigio en tus puertas, sube al lugar que haya
elegido el Señor, e irás a los sacerdotes, hijos de Leví,
y al juez que entonces esté en funciones. Tales causas
dudosas no eran frecuentes, y por eso no resultaban un
gravamen para el pueblo.
8. En los negocios humanos no puede darse una prueba
demostrativa e infalible; basta una certeza moral como la
que puede engendrar el orador. Y por esto, aunque es
posible que dos o tres testigos convengan en una mentira,
no es fácil ni probable que convengan, y por eso se recibe
como verdadero su testimonio, y más cuando no vacilan en
su declaración y son personas exentas de toda sospecha. Y
para que los testigos no se aparten de la verdad, ordena
la ley que los testigos sean cuidadosamente examinados, y
castigados con severidad si fueran cogidos en mentira,
como se lee en Dt 19.
Una razón para fijar el número de los testigos fue la de
significar la verdad infalible de las divinas personas, de
las cuales a veces se cuentan dos, porque el Espíritu
Santo es el nexo de ellas; a veces se nombran tres, según
dice San Agustín sobre aquellas palabras de Jn 8: En
vuestra ley está escrito que el testimonio de dos hombres
es verdadero.
9. No sólo por la gravedad de la culpa, también por
otras causas se inflige una pena grave: primero, por la
grandeza del pecado, pues a mayor pecado, «quedando las
demás cosas en el mismo estado», se debe aplicar mayor
pena; segundo, por la costumbre de pecar, pues de esta
costumbre no es fácil que se retraigan los hombres si no
es mediante graves penas; tercero, por la mucha
concupiscencia o delectación en el pecado, de lo cual
difícilmente se apartan los hombres si no es por penas
graves; cuarto, por la facilidad de cometer el pecado y de
persistir en él, y estos pecados, cuando se descubran, se
han de castigar más severamente, para escarmiento de los
demás.
Cuanto a la grandeza del pecado, se han de observar cuatro
grados en un mismo hecho: el primero es la involuntariedad
en el pecar, la cual, si fuera total, excusaría totalmente
de la pena, como se dice en Dt 22: porque la joven que
fue violada en el campo, no es rea de muerte, porque gritó
y no hubo nadied que la liberase. Y aunque fuera en
algún modo voluntario el acto, pero peca por flaqueza,
como cuando uno peca por pasión, entonces se disminuye el
pecado, y la pena debe disminuirse según la verdad del
juicio; a no ser que, mirando a la utilidad común, se
agrave la pena para apartar a los hombres de tales pecados,
como se dijo arriba. El segundo grado es si uno peca por
ignorancia, y entonces se consideraba reo por la
negligencia en aprender; pero en este caso no era
castigado por los jueces, sino que expiaba su pecado
mediante sacrificios. Por esto se dice en Lev 4: El que
pecase por ignorancia, etc. Pero esto se ha de
entender de la ignorancia del hecho, no de la ignorancia
del precepto divino, que todos están obligados a conocer.
El tercer grado es cuando uno peca por soberbia, esto es,
por su elección deliberada o por malicia, pues entonces
debía el culpable ser castigado según la grandeza del
delito. El cuarto grado es cuando uno peca con descaro y
pertinacia, y entonces, como rebelde y destructor del
orden legal, debía ser muerto.
Según esto, se ha de decir que, en la pena del hurto,
considera la ley lo que podía ocurrir de ordinario; y así,
en el hurto de otras cosas que más fácilmente se pueden
guardar de los ladrones, no se impone al ladrón más que el
doble de lo robado. Las ovejas no pueden guardarse con
facilidad de los ladrones, porque, mientras pacen en el
campo, con más frecuencia ocurre que sean robadas, y por
eso impone la ley una pena mayor, a saber, que por cada
oveja robada devuelvan cuatro. Es aún más difícil guardar
los bueyes, que están en el campo y no pacen en rebaño,
como las ovejas; y por eso se impone mayor pena, a saber,
cinco bueyes por cada buey. Y esto fuera del caso en que
el animal robado fuera hallado vivo en poder del ladrón,
porque en este caso debía restituir el doble solamente
como en los demás hurtos, pues podía haber la presunción
de que pensaba restituirlo, una vez que lo conservaba
vivo. También podía decirse, según la Glosa que
el buey tiene cinco utilidades, porque es inmolado, ara,
alimenta con su carne, provee de leche y suministra el
cuero para diversos usos. Por esto había que devolver
cinco bueyes por uno. Asimismo, la oveja tiene cuatro
utilidades, porque es inmolada, alimenta con su carne,
provee de leche y suministra lana. Pero el hijo
contumaz, no por comer y beber era condenado a muerte,
sino por su contumacia y rebeldía, cosas que siempre eran
castigadas con la muerte, como se dijo atrás. El que
recogía leña en sábado fue apedreado como violador de la
ley, que manda guardar el sábado en memoria de la fe en la
novedad del mundo, según queda dicho, y así fue muerto
como un infiel.
10. La ley antigua decreta la pena de muerte para los
crímenes más graves, a saber, los que van contra Dios, los
de homicidio, rapto de personas, rebeldía contra los
padres, adulterio e incesto. A los delitos de hurto de
otras cosas se impone la pena de reparación de daños; en
las heridas y mutilaciones, la pena del talión, e
igualmente en el falso testimonio. En otros delitos
menores se impone la pena de azotes o la de vergüenza
pública.
La pena de esclavitud sólo se decreta en dos casos: cuando
en el año séptimo de remisión el siervo no quería
aprovecharse del beneficio de la ley y recobrar la
libertad; en pena, se le declaraba siervo de por vida.
Otro era el de hurto, cuando el ladrón no tenía con qué
restituir, según Ex 22.
La pena de destierro no se estableció porque, siendo Dios
adorado sólo en aquel pueblo, mientras que los demás
estaban corrompidos por la idolatría, se pondría al
desterrado en la ocasión de idolatrar, por donde, en 1 Sam
26, dice David a Saúl: Malditos sean los que hoy me
echan fuera para que no viva en la heredad del Señor,
diciendo: Vete y sirve a dioses ajenos. Se daba un
destierro particular, pues se dice en Dt 19 que quien
hiere a su prójimo sin saberlo, y sin que se comprobase
que contra él tenía enemistad alguna, huyese a una de
las ciudades de refugio y permaneciese allí hasta la
muerte del sumo sacerdote, en que le sería permitido
volver a su casa, pues en la calamidad universal del
pueblo suelen calmarse los resentimientos particulares, y
así los parientes del muerto no estaban propensos a la
venganza.
11. Se ordena matar los animales brutos, no porque en
ellos haya alguna culpa, sino en castigo de los dueños por
su negligencia en evitar tales males. Por eso era más
castigado el dueño si el buey era tenido por corneador de
tiempo atrás, pues entonces se podía prever el peligro,
mejor que si hubiera acometido de repente. También se
puede decir que eran muertos los animales en detestación
del pecado y para infundir con esto en los hombres horror
al pecado.
12. La razón literal de aquel precepto, dice rabí
Moisés es que con frecuencia el matador era de la ciudad
más cercana. La inmolación de la ternera se hacía para
explorar el homicidio oculto. Esto se lograba por tres
vías: la una, que los ancianos de la ciudad juraban que no
habían omitido nada en la guarda de los caminos; otra, que
el dueño de la ternera, para evitar el daño que de la
muerte del animal se seguía, se interesaría por que el
criminal fuera hallado antes que el animal fuese inmolado;
la tercera, que el sitio en que el animal era degollado
quedaba inculto. Para evitar estos daños, las gentes de la
ciudad fácilmente descubrirían al criminal si lo
conociesen, y sería muy extraño que no se obtuviesen
algunas noticias o indicio sobre el crimen.
Tal vez se hacía todo esto en detestación del homicidio.
Por la inmolación de la ternera, que es un animal útil,
lleno de fuerza, y más antes de ser sometida al yugo, se
significaba que el homicida, cualquiera que fuese, aunque
útil o fuerte, debía de ser muerto, y con muerte cruel,
significada en el degüello de la novilla, y, como hombre
vil y abyecto, arrojado de la sociedad humana. Esto indica
la inmolación de la ternera en lugar áspero e inculto,
donde se dejaba para que se pudriese.
Por la ternera
tomada del rebaño, se significa místicamente la carne de
Cristo, que no llevó el yugo, porque no hizo pecado, ni
abrió la tierra con la reja, esto es, no incurrió en
crimen de sedición. El que fuera muerta en tierra inculta
significa la despreciada muerte de Cristo, por la que se
expían todos los pecados y se muestra que el diablo es el
autor del homicidio. |